RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-38/2004

 

ACTOR:

PARTIDO acción nacional

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIo:

fausto pedro razo vazquéz

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-38/2004, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG86/2004, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la queja presentada contra dicho instituto político; y

RESULTANDO:

1. El trece de junio del dos mil tres, Javier Ávila Reyes, por su propio derecho, presentó queja ante el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en contra del Partido Acción Nacional, misma que fue remitida, junto con sus anexos, al Secretario Ejecutivo del citado Instituto.

2. El veintidós de junio siguiente, mediante acuerdo dictado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se acordó tener por recibida la queja antes referida y se ordenó la integración del expediente JGE/QJAR/JD08/TAM/256/2003.

3. Una vez desahogado el procedimiento correspondiente, con fecha siete de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG86/2004, misma que, en lo conducente, señala:

“CG86/2004

...

C O N S I D E R A N D O S

 

9.- Que desestimada la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, procede realizar el estudio de fondo del presente asunto, cuya litis consiste en determinar si como lo afirma el quejoso, el Partido Acción Nacional es responsable de realizar actos de proselitismo al interior de edificios públicos en contravención a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:

 

‘Artículo 188

 

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo...’

 

El quejoso se duele esencialmente de la siguiente conducta cometida supuestamente por el Partido Acción Nacional:

 

- Que el C. Jesús Nader, candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional del distrito 08 en el estado de Tamaulipas durante el proceso electoral federal, específicamente con fecha seis de junio del año dos mil tres realizó actos de proselitismo al interior de un edificio público, ya que se presentó en la escuela pública ‘Himno Nacional’ ubicada en Cuarta Avenida s/n Col. Cairel, en Tampico, Tamaulipas y entregó al interior de la misma material deportivo con el emblema del Partido Acción Nacional, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 188 del Código de la materia.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional al dar contestación a la queja instaurada en su contra niega las cuestiones fácticas descritas por no ser hechos propios que se le imputen, y señala que en todo caso corresponde al quejoso demostrar sus afirmaciones.

 

Al respecto, es importante señalar en primer término que el quejoso no ofrece ni aporta pruebas idóneas para ser valoradas por esta autoridad, en virtud de que las testimoniales ofrecidas a cargo de los CC. Prof. Jorge Montes Sánchez y el Prof. José Refugio López Méndez, no constan en actas levantadas ante fedatario público, como lo mandata el artículo 28, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

 

‘Artículo 28

...

2. Podrán ser ofrecidas documentales que contengan declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asentada la razón de su dicho. Su valoración se realizará en términos del artículo 35, párrafo 3 del presente reglamento...’

 

Del artículo anterior se desprende que sólo podrán ser admitidas este tipo de probanzas cuando consten en acta levantada ante fedatario público, situación que no aconteció en el presente caso, independientemente de que la misma sólo podría aportar indicios para contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, tal y como lo señala la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS’. (Se transcribe)

 

No obstante lo anterior, esta autoridad consideró que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el escrito de queja se desprendían indicios suficientes para dar inicio al presente procedimiento, por lo cual, se admitió la denuncia y se ordenó investigar los hechos denunciados por el quejoso, con fundamento en el artículo 21 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

 

‘Artículo 21

 

1. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente’.

 

Ahora bien, por cuanto al tema toral de la presente queja, se estima conveniente formular algunas consideraciones de orden general.

 

Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importante en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:

 

 

‘Artículo 41

 

...

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercito del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...’.

 

Del precepto constitucional transcrito, se desprende que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, mismas que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

 

Para la obtención del voto de la ciudadanía, los partidos políticos realizan campañas electorales, mismas que en la legislación federal, se definen como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2 del Código Electoral Federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Así, el Código Federal Electoral reglamenta lo relativo a la campaña electoral, destacando las siguientes disposiciones:

 

‘Artículo 182

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiere registrado.’

 

 

 

‘Artículo 190

 

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

..’

 

‘Artículo 191

 

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código’.

 

De lo anterior, específicamente de lo previsto en el artículo 182, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la propaganda electoral, para ser considerada como tal, debe contener los siguientes elementos:

 

a) Se trate de algún escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión;

 

b) Se produzca y difunda durante la campaña electoral;

 

c) Esa producción y difusión la realicen los partidos políticos, los candidatos registrados o sus simpatizantes, y

 

d) El propósito de dar a conocer la plataforma electoral sea buscar incrementar el número de sus afiliados.

 

Por su parte el artículo 188 del código de la materia, dispone:

 

‘Artículo 188

 

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo’.

 

Ahora bien, de las actas circunstanciadas levantadas por el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, de fechas dieciocho de agosto y diecisiete de octubre de dos mil tres, se desprende que efectivamente el candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional, el C. Jesús Nader Nasrallah, con fecha seis de junio de dos mil tres, se constituyó en el interior de la escuela pública ‘Himno Nacional’ a las ocho de la mañana, específicamente en el foro de la escuela, haciendo entrega de cinco balones de fútbol de color azul.

 

Esta autoridad concede valor probatorio pleno a las actas en que obran las diligencias realizadas por los funcionarios electorales, en tanto que las mismas se llevaron a cabo en cumplimiento al requerimiento formulado por el Secretario de Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y en el ejercicio de sus funciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, párrafo 1, inciso a) y 35 párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que literalmente disponen:

 

 

‘Artículo 28

 

1. Serán documentales públicas:

 

a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia

 

...

 

Artículo 35

 

...

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

...’

 

En el caso que nos ocupa, del análisis de las constancias de autos, en particular de las mencionadas actas circunstanciadas levantadas por funcionarios electorales, se desprende que la conducta desplegada por el candidato del Partido Acción Nacional dentro de la escuela pública ‘Himno Nacional’ el día seis de junio del año dos mil tres, cumple con los requisitos referidos para considerarse como propaganda electoral, en virtud de lo siguiente:

 

 

a)     Se trató de un acto público en el que el C. Jesús Nader Nasrallah realizó expresiones ante los alumnos y funcionarios de la escuela ‘Himno Nacional’ y entregó material deportivo (los balones de fútbol color azul).

 

b)     Esa conducta se produjo durante el período que comprendió la campaña electoral,  específicamente el día seis de junio del año dos mil tres.

 

c)     Dicho acto se llevó acabo por un candidato del Partido Acción Nacional, el C. Jesús Nader Nasrallah.

 

d)     Dicho candidato se presentó ante las personas mencionadas, es decir, los alumnos y funcionarios de la escuela primaria ‘Himno Nacional’, con la finalidad de dar a conocer su candidatura por parte del Partido Acción Nacional. Así se desprende el acta circunstanciada de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, en la que consta que la directora de esa institución educativa señaló: ‘...el candidato del Partido Acción Nacional C. Jesús Nader Nasrallah se presentó en la escuela a las ocho en punto de la mañana hora de entrada en la misma, realizando las siguientes actividades; pasó al foro y se presentó, saludó a los alumnos, trajo cinco balones de color azul sin recordar si tenían logotipo, los cuales se quedaron ahí en el foro donde hizo entrega de ellos...’

 

Es importante señalar, que si bien la propaganda electoral realizada por el candidato del Partido Acción Nacional fue en principio dirigida a los estudiantes y que estos no pueden ser calificados como electores, porque no han adquirido la mayoría de edad requerida, también es cierto que el acto realizado por el candidato mencionado va encaminado a conseguir adeptos de una forma indirecta, ya que debe entenderse que dichos actos trascienden a la comunidad y no sólo al interior de la escuela.

 

Efectivamente, el C. Javier Ávila Reyes (sic) candidato del Partido Acción Nacional, al desarrollar sus actividades políticas, en el caso que nos ocupa la realización de propaganda electoral por medio de la entrega de material deportivo, buscaba incrementar el número de sus simpatizantes, mismos que resultarían ser los padres de familia y la comunidad en general que se vio beneficiada con su actuación.

 

Aunado a lo anterior, durante el acto proselitista realizado por el candidato del Partido Acción Nacional, se encontraban de igual forma funcionarios de la escuela, tales como la directora y algunos de los maestros, por lo que con ello es suficiente para acreditar que el propósito de la propaganda electoral llevada a cabo era presentar ante la ciudadanía su candidatura.

 

Por último, el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcrito con antelación, contiene la prohibición absoluta de distribuir propaganda electoral de cualquier tipo al interior de oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos.

 

En principio, la educación que imparte el Estado a través de la Secretaría de Educación Pública parte integrante de la administración pública federal, es considerada como un servicio público, esto con fundamento en el artículo 10 de la Ley General de Educación que señala:

 

‘Artículo 10

 

La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público...’

 

Ahora bien,  las escuelas primarias y secundarias públicas, encuadran perfectamente dentro de la prohibición del precepto señalado, en virtud de que los inmuebles destinados por la federación para un servicio público, se consideran del dominio público, como lo señala el artículo 2, fracción V de la Ley General de Bienes Nacionales:

 

‘Artículo 2

 

Son bienes del dominio público:

...

 

V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley;...’

 

De lo anterior, se llega a la conclusión de que el hecho de que un candidato registrado por un partido político, realice con tal carácter actos públicos durante el período de campaña, constituye un acto de proselitismo. En el caso que nos ocupa, la violación estriba en que estas conductas fueron realizadas al interior de un edificio público como lo es la escuela primaria ‘Himno Nacional’, lo que constituye una violación al artículo 188 de la ley electoral federal, por lo que debe declararse fundada la presente queja.

 

10.- Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a)     Las circunstancias:

 

-          Particulares y relevantes que rodean la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

- Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

 

b)     Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

-          La jerarquía del bien jurídico afectado, y

-          El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al prohibir la fijación y distribución de propaganda electoral al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos es evitar que se afecten las condiciones de igualdad en la contienda electoral, entre los candidatos de una determinada circunscripción o demarcación electoral, al evitar, por una parte, que el partido o candidato se pueda vincular con la dependencia pública y por otra parte, dicha prohibición busca que las personas que laboran o desempeñan alguna función en la dependencia, así como las que acuden a la misma, puedan suponer que los servicios que se prestan en las instalaciones públicas derivan de un apoyo o son realizadas por los partidos políticos y así sentir de alguna forma comprometido su voto con el partido político que haya realizado la distribución de propaganda al interior del edificio público.

 

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional es responsable de realizar propaganda electoral al interior de un edificio público, como lo es la escuela ‘Himno Nacional’, ubicada en Cuarta Avenida s/n Col. Cairel, en la ciudad de Tampico, Tamaulipas.

 

Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.

 

Los efectos producidos con la trasgresión o infracción.  La propaganda electoral realizada por el candidato del Partido Acción Nacional, consistente en la entrega de material deportivo en la escuela primaria ‘Himno Nacional’ fue en principio dirigida a los estudiantes y estos no pueden ser calificados como electores, en virtud de que no han adquirido la mayoría de edad requerida, sin embargo, el acto realizado por el candidato mencionado va encaminado a conseguir adeptos de una forma indirecta, ya que debe entenderse que dichos actos trascienden a la comunidad y no sólo al interior de la escuela, así el candidato del Partido Acción Nacional, buscaba incrementar el número de sus simpatizantes, mismos que resultarían ser los padres de familia, empleados de la institución educativa y la comunidad en general que se vio beneficiada con su actuación.

 

Consecuentemente, ante el concurso de los elementos mencionados, la conducta debe continuar calificándose como grave.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo. La distribución de la propaganda electoral al interior de un edificio público, se llevó a cabo mediante la entrega de material deportivo, específicamente, dos (sic) balones  de color azul, de los que no fue posible desprender sin contenían o no el emblema del Partido Acción Nacional, en virtud de que por el uso los mismos ya no existían en el momento de llevar a cabo las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios electorales.

 

b)     Tiempo.  De acuerdo con las investigaciones realizadas por parte de las autoridades electorales, así como de la queja presentada, se desprende claramente el momento en que el candidato del Partido Acción Nacional llevó a cabo la entrega del material deportivo, esto es el día seis de junio de dos mil tres, aproximadamente a las ocho de la mañana, hora en la que empiezan labores la escuela, permaneciendo en la misma, por un espacio aproximadamente de 5 minutos.

 

c)     Lugar.  La entrega del material deportivo se realizó al interior de un edificio público, específicamente en el foro de la escuela primaria ‘Himno Nacional’, ubicada en Cuarta Avenida s/n Col. Cairel, en la ciudad de Tampico, Tamaulipas.

 

Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional en anteriores procesos electorales hubiere cometido este mismo tipo de faltas.

 

Consecuentemente, ante el concurso de los elementos mencionados, es decir, las circunstancias en las que se llevó a cabo la distribución del material deportivo en la escuela primaria ‘Himno Nacional’, y al no existir evidencia de que el Partido Acción Nacional sea reincidente en la conducta sancionada siendo este un caso aislado, se advierten elementos suficientes que sirven para reducir la calificación de grave de la conducta por el carácter de ligeramente grave.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la falta cometida por el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la ligera gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

 

a)     Amonestación pública;

 

b)     Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c)     Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d)     Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e)     Negativa del registro de las candidaturas;

 

f)       Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g)     La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Toda vez que la infracción se ha calificado como ligeramente grave y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde la cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de tal forma, al ser la multa una sanción que puede graduarse en cuanto a su monto, derivado del rango que por disposición legal se prevé, es necesario tener en cuenta otros elementos para determinar la cantidad que se le habrá de imponer al infractor.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sean necesarios tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Con los elementos anteriores, teniendo en cuenta que la falta se calificó como ligeramente grave, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $22,620.00 (Veintidós mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos  h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el C. Javier Ávila Reyes en contra del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido Acción Nacional, una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de mayo de dos mil cuatro, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Mtro. Andrés Albo Márquez, Mtro. Virgilio Andrade Martínez, Lic. Marco Antonio Gómez Alcántar, Mtra. María Teresa de Jesús González Luna Corvera, Lic. Luisa Alejandra Latapí Renner, Mtra. María Lourdes del Refugio López Flores, C. Rodrigo Morales Manzanares, Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez.”

 

4. Inconforme con la anterior determinación, el día trece de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación, expresando, los siguientes:

“   A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Ocasiona un primer agravio a mi partido la resolución aprobada por el Consejo General, en la parte relativa al considerando nueve que a foja 28 del proyecto de resolución señala:

 

‘... de las actas circunstanciadas levantadas por el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Tamaulipas, de fechas dieciocho de agosto y diecisiete de octubre de dos mil tres, se desprende que efectivamente el candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional, el C. Jesús Narder Nasrallah, con fecha seis de junio de dos mil tres, se constituyó en el interior de la escuela pública ‘Himno Nacional’ a las ocho de la mañana, específicamente en el foro de la escuela haciendo entrega de cinco balones de fútbol de color azul.

 

Esta autoridad concede valor probatorio pleno a las actas en que obran las diligencias realizadas por los funcionarios electorales, en tanto que las mismas se llevaron a cabo en cumplimiento al requerimiento formulado...con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, párrafo 1, inciso a) y 35 párrafo 2, del Reglamento...’

 

Como puede apreciarse, la primera afirmación a la que se llega por parte de la responsable es a dar por sentado que el candidato del Partido Acción Nacional entregó cinco balones en una escuela, utilizando como fundamento para ello disposiciones del Reglamento en las que, si bien se reconoce como documental pública a los documentos expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, no son por naturaleza aquellos a los que hace referencia el párrafo 2 del artículo 35 para valorarlos de manera plena, pues en todo caso, solamente se pueden ubicar por analogía en lo preceptuado en el párrafo 3 del mismo numeral, que contempla las declaraciones rendidas ante un fedatario público, ya que si bien el documento expedido por cualquiera de ellos es de carácter público, que no puede concedérsele ese carácter al contenido de las declaraciones rendidas por terceros ante ellos.

 

Esto es, a lo único que puede darse el valor pleno es a lo señalado tanto por el fedatario como por el funcionario público, relativo a que en su presencia una persona con determinadas características, se identificó y realizó manifestaciones, puesto que esto es el hecho que ellos a través de sus sentidos constatan. Sin embargo, a las manifestaciones hechas por el declarante de ninguna manera se puede conceder el mismo valor probatorio, puesto que esas son de carácter ajeno al fedatario o funcionario público, no le constan porque no las está percibiendo sensorialmente, sino que solamente las está escuchando de un tercero que las manifiesta, por lo tanto, esa precisa parte, aún cuando forma parte de un documento público, carece en lo absoluto del sustento que origina la validez plena de un documento, que es la percepción directa del hecho por un fedatario público, en este caso, de un funcionario del mismo orden.

 

Así bien, la autoridad electoral, en primer término, afirma un hecho y lo da por cierto, de la exposición de una sola persona, y en los términos que a su juicio concluye, ocasionando agravio lo anterior a mi partido pues, como ya señalé, no son hechos que le consten a una persona investida de fe pública para valorarlos en forma plena y no de indicio como corresponde, en éste último caso ni siquiera cumple con las reglas aplicables pues el deponente aunque son dos actas siempre es la misma persona, y finalmente entre ambas declaraciones incluso existe contradicción respecto al número de balones supuestamente entregados.

 

SEGUNDO.- por otra parte, sigue el órgano electoral, considerando erróneamente en el numeral 9 de su proyecto de resolución, a fojas 29 y 30, conclusiones completamente alejadas de las disposiciones legales, tales como:

 

‘.... del análisis de las constancias de autos, en particular de las mencionadas actas circunstanciadas levantadas por funcionarios electorales, se desprende que la conducta desplegada por el candidato del Partido Acción Nacional dentro de la escuela…el día seis de junio del año dos mil tres, cumple con los requisitos referidos para considerarse como propaganda electoral, en virtud de lo siguiente: …’

 

Procediendo la autoridad a establecer cuatro puntos a raíz de los cuales parte para tener por acreditada la infracción a la disposición del artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe la fijación o distribución de propaganda electoral de ningún tipo en el interior de oficinas, edificios o locales ocupados por la administración y los poderes públicos.

 

Al tenor me permito señalar concretamente lo siguiente:

 

Respecto a lo establecido en el inciso a) que le sigue a la transcripción hecha párrafos arriba, nuestra inconformidad consiste en que se da por un hecho la asistencia de nuestro candidato a una escuela, partiendo únicamente de lo dicho por una persona, a cuyo testimonio se concede un valor probatorio del cual carece, en consecuencia como premisa solicito sea desechada.

 

Respecto a lo establecido en los incisos b) y c) de la misma parte considerativa, se ubican en el mismo supuesto anterior ya que se desprenden en forma directa, y disgregándolos la autoridad únicamente para tratar de actualizar el supuesto legal.

 

Pero más allá de lo anterior, y en el supuesto no concedido de que efectivamente el candidato del Partido Acción Nacional hubiere acudido a la escuela ‘Himno Nacional’ el 6 de junio de 2003 y en ella haya entregado a las 8 de la mañana cuatro o cinco balones de fútbol de color azul, presentándose a los alumnos de la misma, de ninguna forma, el Consejo General podría tener elementos, como así lo pretende mediante el inciso d) de foja 30 del Proyecto de Resolución, para con ello tener por acreditada la conducta indebida derivada del 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se afirma lo anterior pues para el efecto de considerar propaganda electoral la donación de una persona que fue registrado como candidato, aún siendo tiempos de campaña electoral, se requiere en forma condicionante, sin la cual no se cae en el supuesto, el que ésta conducta tenga la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía su candidatura, para lo cual forzosamente debe ostentarse con tal carácter, elementos que, en el caso que nos ocupa no pudieron haberse dado.

 

Inclusive la propia autoridad reconoce, en forma tácita, pues el testimonio es claro y se limita a decir que Jesús Nader se presentó, al adjetivo de ‘candidato del Partido Acción Nacional’ se lo agrega la declarante, la ausencia de una presentación formal de su candidatura a los alumnos, y se sale por la tangente pretendiendo de todas formas conseguir el supuesto, afirmando que el pretendido acto iba encaminado a conseguir adeptos de una forma indirecta, al trascender dichos actos a la comunidad y no solo al interior de la escuela, sin embargo no aclara en qué forma se realiza esa comunicación a la comunidad, pues según el dicho de la declarante a quien se concede fuerza probatoria plena, en ella no se encontraban en ese momento ni siquiera padres de familia sino solamente los alumnos y funcionarios, sin que conste si éstos lo comunicaron a sus padres, o aquellos lo dieron a conocer en forma masiva a un determinado grupo social.

 

Así mismo, tampoco resulta fundado ni motivado el que la responsable deduzca, y reitero, todo lo dicho de una sola persona, que aún cuando los estudiantes no pueden ser calificados como ciudadanos, ni mucho menos electores, de todas formas se cumple la condición de que dicho en dicho acto se presentó su candidatura a la ciudadanía, ya que esto se logró de forma indirecta, al trascender a los padres de familia y la comunidad en general, pues en ningún documento obra la efectiva transmisión de un mensaje de carácter político por parte de los estudiantes de una escuela primaria a sus padres de familia o la sociedad, ya que ni siquiera se acredita que ello pudiera haberse reflejado de manera sustancial en el resultado electoral de las mesas directivas de casilla ubicadas en dicha comunidad.

 

Es decir, la afirmación de una transmisión indirecta a través de los alumnos es única y exclusivamente producto de las deducciones de la resolutora y no existe sustentada en documento alguno, sin que pudiera ésta proceder a ello, puesto que no ésta aplicando las reglas de la prueba indiciaria, sino parte de una premisa que desprende de una documental pública y por tanto, de su conclusión, va incluso más allá del alcance que dicha documental pudiera tener, es decir, sobrepasa además los supuestos que pueden generarse de la validez plena del contenido de un documento, para llegar a conclusiones que de suyo no le son permitidas, causando con ello un perjuicio a mi partido en virtud de la indebida aplicación de normas procedimentales.

 

En síntesis, la responsable realiza una indebida actuación, al proceder a determinar la existencia de un hecho partiendo de documentos en los que no queda acreditado en forma fehaciente en el procedimiento que nos ocupa, posteriormente aplicando de manera incorrecta las disposiciones legales al advertir como infracciones hechos que no actualizan la hipótesis normativa de realizar propaganda electoral al interior de un edificio público, como se afirma en el acto combatido, y por último procediendo a sancionar indebidamente una supuesta conducta ilegal, provocando con ello un daño, en este caso patrimonial, a mi partido, sin que existieran elementos probatorios suficientes para ello.

 

Por supuesto, sin dejar de tomar en cuenta que el desconocimiento que de la aplicación de la legislación electoral despliega la responsable para resolver el caso concreto, ocasiona un perjuicio indirecto al resto de los partidos así como a la ciudadanía en general.

 

D. Con el fin de fortalecer la convicción de esa H: Sala Superior respecto a los argumentos hechos valer en el capítulo anterior, me permito ofrecer y aportar los siguientes medios probatorios:

 

1.       La Documental Pública.- Consistente en la certificación que expide el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, del nombramiento que acredita al suscrito como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante le Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

2.       La presuncional legal y humana, en todo lo que beneficie a las pretensiones de mi representado.

 

 

3.       La instrumental de actuaciones, en todo lo que beneficie a las pretensiones de mi representado.

 

Por lo anterior expuesto, a ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente pido:

 

1.- Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos del presente recurso de apelación, por reconocida la personalidad con la que me ostento, por señalado el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y por autorizadas a las personas señaladas para recibirlas.

 

2.- Previos los trámites de ley, revocar la Resolución impugnada mediante la cual se sanciona a mi partido en forma indebida, en los términos señalados en el cuerpo del presente escrito, ordenando la cancelación de la misma.”

 

 

 

 

5. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de veinticinco de mayo del presente año, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Mediante proveído de primero de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

II. Del escrito inicial de demanda, se advierte que el accionante hace valer, medularmente, como motivos de inconformidad, que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida valoración del material probatorio que obra en el expediente, por lo siguiente:

1. Que le irroga perjuicio lo sostenido en la foja 28 del considerando noveno de la resolución impugnada, donde se otorga valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas levantadas por el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital y, como consecuencia, la responsable da por sentado que el candidato del Partido Acción Nacional entregó cinco balones en una escuela; pues si bien, en términos del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce como documental pública a los instrumentos expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, no son a los que se refiere el artículo 35, párrafo 2, para valorarlos de manera plena, pues en todo caso, se ubican, por analogía, en lo preceptuado en el párrafo 3, que contempla las declaraciones rendidas ante fedatario público. En este sentido, aduce el apelante, que a lo único que puede darse valor pleno es a lo señalado tanto por el fedatario como por el funcionario público, respecto a que en su presencia una persona con determinadas características, se identificó y realizó manifestaciones, al ser el hecho que a través de sus sentidos constatan, pero que a las manifestaciones expresadas por el declarante, por tratarse de un tercero, de ninguna manera se puede conceder el mismo valor probatorio, puesto que las mismas son ajenas al fedatario o funcionario público, y por tanto, no les constan, lo que le resta validez plena; por lo anterior, que la autoridad electoral afirma y da por cierto un hecho de la exposición de una sola persona sobre hechos que no le constan a la persona con fe pública, debiendo haberse valorado como indicio, pues aunque son dos actas, contienen declaraciones de una misma persona, en las que existe contradicción respecto al número de balones supuestamente entregados.

2. Que agravia al partido político lo señalado a fojas 29 y 30 del considerando nueve de la resolución cuestionada, donde se afirma, en esencia, que la conducta desplegada por el candidato del Partido Acción Nacional cumple con los requisitos para ser considerada como propaganda electoral, basándose para tener por acreditada la infracción a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales, en cuatro puntos, de los cuales el accionante no está de acuerdo, ya que aun en el supuesto no concedido de que el candidato del Partido Acción Nacional hubiera acudido a la escuela y hubiera entregado los balones, el Consejo General  no tendría elementos para tener por acreditada la conducta indebida prevista en el artículo 188 antes invocado.

En relación con lo anterior,  agrega el accionante, que para considerar como propaganda electoral la donación de una persona que fue registrada como candidato, se requiere que esa conducta tenga la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía su candidatura, ostentándose con tal carácter, elemento que no pudo haberse dado, pues el testimonio es claro y se limita a decir que Jesús Nader se presentó, y el adjetivo de “candidato del Partido Acción Nacional” se lo agrega la declarante; inclusive, que la propia autoridad reconoce en forma tácita la ausencia de una presentación formal de su candidatura a los alumnos, pretendiendo actualizar el supuesto, afirmando que el pretendido acto iba encaminado a conseguir adeptos de manera indirecta al trascender dichos actos a la comunidad y no sólo al interior de la escuela; sin embargo, no aclara como se hizo esa comunicación a la comunidad, pues según el dicho de la declarante, al que se le concede fuerza probatoria plena, no se encontraban padres de familia sino solamente alumnos y funcionarios, sin que conste si éstos lo comunicaron a sus padres, o aquellos lo dieron a conocer en forma masiva a un determinado grupo social.

Que tampoco resulta fundado ni motivado el que la responsable deduzca del dicho de una sola persona, que aun cuando los estudiantes no pueden ser calificados como ciudadanos ni como electores, de todas formas se cumple la condición de que en dicho acto presentó su candidatura a la ciudadanía, ya que esto se logró de forma indirecta, al trascender a los padres de familia y la comunidad en general, pues en ningún documento obra la efectiva transmisión de un mensaje de carácter político por parte de los estudiantes de una escuela primaria a sus padres o la sociedad, ya que ni siquiera se acredita que ello pudiera haberse reflejado de manera sustancial en el resultado electoral; que la afirmación de una transmisión indirecta a través de los alumnos, es única y exclusivamente producto de las deducciones de la resolutora, no existiendo sustento de ello en documento alguno, puesto que no ésta aplicando las reglas de la prueba indiciaria, sino que parte de una premisa desprendida de una documental pública, por lo que su conclusión va más allá del alcance de dicho documento lo que no le es permitido, causando con ello un perjuicio a su partido, en virtud de la indebida aplicación de normas procedimentales.

Que por todo lo anterior, la responsable realiza una indebida actuación al advertir como infracciones hechos que no actualizan la hipótesis normativa de realizar propaganda electoral al interior de un edificio público, procediendo a sancionar indebidamente una supuesta conducta ilegal, provocando con ello un daño patrimonial a su partido, sin que existieran elementos probatorios suficientes para ello.

Los motivos de inconformidad antes reseñados se estudian de manera conjunta, dada la estrecha vinculación que de ellos se advierte, mismos que, en concepto de este órgano jurisdiccional, resultan ser sustancialmente fundados, por lo siguiente:

En relación con la materia de la controversia, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 182 y 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“ARTÍCULO 182

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

...

 

ARTÍCULO 188

 

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.”

De los preceptos antes transcritos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

a) Que la campaña electoral es el conjunto de actos llevados a cabo, entre otros, por los candidatos registrados para obtener el voto;

b) Que dichos actos se dirigen a los electores;

c) Que por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; y

d) Que al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

De lo antes expuesto se puede concluir válidamente que la propaganda electoral tiene como característica esencial, que los actos o actividades que producen y difunden los propios partidos políticos, los candidatos registrados o los simpatizantes, tengan como finalidad presentar y promover ante la ciudadanía y ante el electorado, una candidatura registrada, con el objeto de obtener el triunfo en la elección de que se trate.

Así también, cabe precisar que por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político. En estos términos, se puede establecer que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral; esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegar al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en la forma más persuasiva a fin de obtener su voto; es decir, convencer a los electores utilizando los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a una gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

En este contexto, procede determinar si los actos llevados a cabo por el entonces candidato, constituyeron o no actos de proselitismo realizados en lugar prohibido por la ley.

De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó imponer al Partido Acción Nacional, una multa consistente en quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de veintidós mil seiscientos veinte pesos, toda vez que su candidato a diputado federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, realizó actos de proselitismo al interior de edificios públicos en contravención a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los actos de proselitismo que motivaron la imposición de la sanción, se hacen consistir, básicamente, en que Jesús Nader Nasrallah, candidato del Partido Acción Nacional, se presentó al referido centro educativo el día seis de junio del año próximo pasado, a la hora de la entrada, permaneciendo por un lapso aproximado de entre cinco y diez minutos, tiempo en que pasó al foro, se presentó, saludó a los niños, y entregó a la escuela material deportivo consistente en cuatro o cinco balones de color azul, sin que pueda precisarse si tenían algún logotipo, retirándose el candidato enseguida.

 

Esta conducta, se hace derivar de dos actas circunstanciadas, de dieciocho de agosto y diecisiete de octubre del dos mil tres, levantadas por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, por instrucciones del Secretario Ejecutivo del referido instituto, a fin de investigar los hechos denunciados en contra del Partido Acción Nacional; en dichas actas se contiene la declaración de la profesora Rosa María Brown Rodríguez, directora de la escuela “Himno Nacional”. En las mencionadas actas, igualmente se contiene la declaración de la Directora de la escuela, en el sentido de que con motivo de tal acto no hubo suspensión de labores, ni se llamó a los padres de familia, para que presenciaran dicho evento.

Con independencia del valor probatorio que pudiera atribuirse a las actas levantadas por el Vocal Ejecutivo antes mencionado, donde se hizo constar la declaración de la directora de la escuela “Himno Nacional” en relación con los hechos en que se sustentó la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional, en concepto de esta Sala Superior, no existen elementos suficientes para estimar que tales hechos puedan constituir actos de proselitismo y que éstos sean contrarios a lo dispuesto en los artículos 182 y 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se sostiene en la resolución cuestionada.

En efecto, según se apuntó en párrafos precedentes, el proselitismo es la actividad encaminada a ganar adeptos, a fin de obtener el triunfo en una elección haciéndose propaganda electoral; así también, que la nota característica de la propaganda electoral, consiste en que los actos o actividades que se lleven a cabo, en este caso por el candidato, deben tener como objeto o finalidad, promover una candidatura registrada, elementos que como lo aduce el partido recurrente, no quedan demostrados con la asistencia del entonces candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional a la escuela primaria y con la entrega de cuatro o cinco balones, pues no existe elemento convictivo alguno de que tales actos tuvieran un contenido electoral, tendiente a beneficiar su candidatura o posicionar al referido partido.

En efecto, de las actuaciones que dan soporte a la resolución cuestionada, no obra elemento de prueba alguno, del que se pueda desprender que la asistencia del entonces candidato y la entrega del material deportivo tuvieran como finalidad exaltar la figura del candidato, sus propuestas y plataforma electoral o que se publicitara o promoviera al partido político que lo postuló.

La anterior conclusión se sustenta en el hecho de que, como se desprende de la propia declaración de la directora del plantel mencionado, no puede establecerse con precisión si los balones entregados contenían el logotipo del instituto político denunciado; asimismo, tampoco se menciona que se hubiere emitido algún discurso relacionado con la candidatura, que hubiere entregado determinada propaganda electoral, o que hubiere prometido llevar a cabo alguna obra u otorgar algún beneficio a la comunidad o a la institución educativa si se votaba por éste y resultaba triunfador, y que con motivo de ello se estuviera en posibilidad de  modificar el sentido del voto en la elección correspondiente, tomando en consideración que el proselitismo tiene como fin promover el voto a favor de quien lo realiza para obtener el triunfo en determinada elección a través del discurso o propaganda electoral.

De los hechos descritos en párrafos precedentes que se dice constituyen actos de proselitismo electoral, tampoco es posible establecer que se afectó a determinado número de electores en razón de que estuvieron sujetos a su influencia, atentándose contra los principios fundamentales que se deben observar para que una elección pueda ser considerada como válida.

Lo anterior es así, si se considera, tal como se reconoce en la resolución impugnada, que los actos imputados al entonces candidato del Partido Acción Nacional, se llevaron en una escuela primaria, donde asisten a clases menores de edad, quienes no gozan del derecho al sufragio, pues en términos de los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo tienen el carácter de ciudadanos los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, constituyendo una prerrogativa de los ciudadanos, entre otras, votar en las elecciones populares, por lo que no puede estimarse que se hubiere influenciado a la ciudadanía para votar, en el pasado proceso electoral federal, en determinado sentido.

Tampoco puede estimarse, como se sostiene en la resolución combatida, que tales actos aun cuando fueron dirigidos a estudiantes, iban encaminados a conseguir adeptos de una forma indirecta, en tanto que como lo alega el partido político recurrente en vía de agravio, en autos no obran elementos de convicción que permitan concluir que con ese actuar se afectó la voluntad de los padres de familia o de la comunidad en general, o bien, cómo pudo haber trascendido de esta manera, siendo que tampoco existen bases para afirmar que los alumnos hayan comentado o comunicado a sus padres de la asistencia del candidato a la escuela y el motivo de ésta, y que por tal razón, se hubiere afectado las características de la emisión del voto; es decir, que la entrega de los cuatro o cinco balones referidos, fuera suficiente para influir en los padres de los menores escolares para afectar el sentido de su voto, máxime si se tiene en cuenta que como se señala en las actas levantadas por el funcionario del Instituto Federal Electoral, a dicho evento no fueron convocados los padres de familia.

Por otra parte, si bien es cierto que pudieron haber estado presentes la directora y algunos maestros de la escuela primaria, tal circunstancia no le otorga al acto realizado por el candidato la característica de proselitismo o propaganda electoral; en principio, porque no se precisa el número de profesores que se encontraban presentes en ese momento; tampoco se proporcionan los datos para su identificación y mucho menos, se dice como esos hechos pudieron haber trastocado su preferencia electoral, sobre todo si se toma en cuenta que a fojas 60 a 63 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, consta diversa acta del dieciocho de agosto del dos mil tres, levantada por el propio Vocal Ejecutivo del 08 Distrito Electoral Federal, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para realizar las diligencias necesarias a fin de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados  en el escrito de queja presentado en contra del Partido Acción Nacional, y que consistió en tomar la declaración de la directora y de los profesores José Refugio López Méndez y Jorge Montes Sánchez, estos dos últimos señalados como testigos por el denunciante, en la que consta la manifestación del primero de los nombrados en el sentido de que se abstenía de hacer cualquier declaración, ya que en esos momentos no se encontraba en la escuela, por haber asistido a la supervisión escolar a atender asuntos oficiales administrativos, y por tal motivo, no le constaba que esos hechos denunciados hubieren acontecido en los términos.

Por todo lo antes razonado debe puntualizarse, que no basta que se lleve a cabo determinado acto por un candidato en alguno de los lugares prohibidos por la ley para que se actualice una conducta sancionable, sino que es menester probar que el mismo estaba dirigido o encaminado a conmover la conciencia popular para que se votara por éste, es decir, debe llevar intrínsecamente la búsqueda del voto de determinada parte de la población, elemento necesario, según quedó apuntado, que debe cumplirse para estar en posibilidad de sancionar a quien lo realiza.

Consecuentemente, al no estar plenamente demostrado que los actos llevados a cabo por el entonces candidato del Partido Acción Nacional, estuvieron encaminados a dar a conocer su candidatura o a conseguir adeptos, ni siquiera de manera indirecta, es de concluirse que asiste razón al recurrente, al estimar que fue indebidamente sancionado por violación al artículo 188 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En mérito de lo antes razonado, procede revocar la resolución emitida el siete de mayo del presente año por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se revoca la resolución CG86/2004, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la queja presentada contra el Partido Acción Nacional.

Notifíquese personalmente, al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvase los documentos a que haya lugar, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA